Consulta general 2190-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º
Descripción de hechos
La Sociedad consultante suscribe un contrato con una promotora “B” por el que esta última le cede la promoción de dos viviendas. Finalizadas las obras la sociedad constructora “A” entrega la totalidad de la promoción a la promotora “B”, la cual a su vez entrega las dos viviendas pactadas a la Sociedad consultante. Ahora la consultante pretende transmitir esas viviendas.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión de las viviendas efectuada por la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Parece deducirse del escrito de consulta que el promotor de las viviendas no es la Sociedad consultante sino la Sociedad promotora “B” que es la que contrató la construcción de las viviendas con la Sociedad constructora “A”.
En consecuencia, se considera primera entrega la efectuada por la promotora “B” de las dos viviendas terminadas a la Sociedad consultante. La posterior entrega de las viviendas que esta última realice se considerará segunda entrega de edificación, resultando dicha operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2190-01. Texto en la fuente oficial ↗