Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2188-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5, 93-uno

Descripción de hechos

El consultante permuta terrenos rústicos por terrenos edificables, en la proporción determinada por las normas urbanísticas aplicables.

Cuestión planteada

- Repercusión del Impuesto en la venta de los terrenos edificables. - Deducción de las cuotas soportadas por la permuta.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4. uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, el artículo 5. uno de la misma Ley señala quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, considerando como tal a quien realice actividades empresariales o profesionales, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. El apartado dos del mismo artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por otro lado, el número 20º del artículo 20.uno de la misma Ley 37/1992, establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Por último, el artículo 4. cuatro de la citada Ley señala que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceptuándose, según establece este mismo precepto, las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos de la misma Ley.

Por tanto, la entrega de los terrenos rústicos no está sujeta al Impuesto si se realiza por personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales, o sujeta pero exenta si se realiza por empresarios o profesionales y, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que debe pagar el adquirente. La entrega del suelo edificable, que recibe el consultante en contraprestación por la entrega de suelo rústico está, efectivamente, sujeta a IVA, que debe repercutirse a los adquirentes del mismo.

2.- De acuerdo con el artículo 93.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.

3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

En consecuencia, la contestación al escrito de consulta depende de la condición que, a efectos del IVA, tengan los adquirentes del suelo edificable. Sin embargo, nada se dice de las circunstancias que se dan en ellos a estos efectos, por lo que no cabe dar una contestación concreta.

Aparentemente, los adquirentes no tienen la condición de empresarios o profesionales porque, según el escrito, la operación se realiza por personas físicas que transmiten a título individual las fincas rústicas y reciben un suelo edificable que pretenden transmitir posteriormente, sin que intervengan en la urbanización del mismo.

No obstante, esa condición depende de las actuaciones de cada uno de ellos respecto del suelo edificable recibido. Así, dependerá de que el suelo recibido lo integren o no en un patrimonio empresarial y realicen o no sucesivas operaciones que permitan acreditar, como dice la Ley, una ordenación de medios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Los adquirentes en quienes se den en sentido positivo las circunstancias indicadas, serán sujetos

pasivos del Impuesto que vendrán obligados a darse de alta y a repercutir el IVA en sus transmisiones,

lo que les facultará para deducir el IVA soportado. En caso contrario, no procederá ni la repercusión del Impuesto en la venta de estos terrenos ni, consiguientemente, la deducción de las cuotas soportadas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2188-00. Texto en la fuente oficial ↗