Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2175-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: LEY 40/1998 Art 10, LEY 37/1992 Arts 84, 88

Descripción de hechos

Varias Comunidades de Propietarios (correspondientes a inmuebles donde se ubican locales comerciales alquilados por las mismas) plantean la posibilidad de constituir una única Comunidad de Bienes, si bien no pueden identificar a la totalidad de los comuneros.

Cuestión planteada

Régimen tributario.

Contestación

A tenor de los datos aportados en el escrito de consulta, existen diversas Comunidades de Propietarios de inmuebles, en los que se ubican locales comerciales objeto de arrendamiento.

Se plantea en el escrito de consulta la posibilidad de constituir una única Comunidad de Bienes, señalando que ello no ha sido posible, hasta la fecha, dado que no puede identificarse a la totalidad de los comuneros.

Al respecto, cabe significar que, tal como se ha manifestado a los interesados por los órganos de gestión de la Administración tributaria, no resulta posible la atribución de un Número de Identificación Fiscal y el alta en el inicio de actividades a una Comunidad de Bienes si no se identifica a la totalidad de los miembros que forman parte de la misma, circunstancia que no parece cumplirse en el caso planteado.

Ello no obsta a que cada una de las Comunidades de Propietarios mencionadas en el escrito de consulta deba cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes a su actividad; en particular: por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con él artículo 10 de su ley reguladora (la Ley 40/1998, de 9 de diciembre), las rentas correspondientes a cada Comunidad de Propietarios se atribuirán a cada uno de los copropietarios según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstas no constasen fehacientemente a la Administración tributaria, se atribuirán por partes iguales. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, las referidas Comunidades de Propietarios, en la medida en que realizan operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (arrendamiento de locales), tienen la consideración de sujetos pasivos de dicho Impuesto (artículo 84.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre), por lo que deben cumplir las obligaciones propias de tales sujetos pasivos (entre otras, la repercusión del Impuesto, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 37/1992).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2175-99. Texto en la fuente oficial ↗