Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2169-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-23º. Ley 42/1998 art. 19

Descripción de hechos

Una entidad aseguradora en estado de liquidación era titular de diversas participaciones en proindiviso de fincas urbanas situadas en territorio de aplicación del Impuesto, cuya titularidad le daba derecho al uso y disfrute exclusivo de las referidas fincas durante un número determinado de semanas al año. Su liquidadora (consultante) promovió un concurso para la venta de estos derechos, resultando adjudicataria una sociedad anónima. Según el texto de la consulta, la entidad transmitente ha renunciado válidamente a la exención prevista en el artículo 20 apartado 1 número 22º.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen que grava la transmisión.

Contestación

1.- La operación por la que la entidad aseguradora transmite a la sociedad anónima compradora, lo que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (BOE de 16 de diciembre), denomina “derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles”, debe calificarse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como una prestación de servicios, sujeta en principio al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 11 y 70 apartado Uno número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- El artículo 20 apartado Uno número 22º de la Ley del Impuesto se refiere a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. No resulta por lo tanto aplicable a la operación que nos ocupa, que como acabamos de ver, merece la calificación de prestación de servicios.

3.- El número 23º del mismo apartado, se refiere por el contrario a “la transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto […] los edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos”

Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, la referida exención no se extiende a las transmisiones de derechos reales limitados que tengan por objeto edificios o parte de los mismos a personas o entidades que no los destinen directamente a viviendas. En particular no resulta aplicable a la cesión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles a favor de una sociedad que, a su vez, transmitirá ese derecho a un tercero.

En consecuencia, la operación objeto de esta consulta, es una prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El artículo 19 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre dispone:

<< Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones:

1º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.

2º[…] >>

Así pues, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles objeto de esta consulta es del 7 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2169-01. Texto en la fuente oficial ↗