Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2160-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, ocho. R. D. 3485/200

Descripción de hechos

La consultante realiza determinadas entregas de bienes y servicios para Embajadas españolas y Oficinas Consulares en países comunitarios y de terceros países. Estas operaciones son: venta de telas y cortinas, venta de cortinas previamente confeccionadas con instalación y, por último, exclusivamente instalación.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones.Procedimiento para aplicar la exención.

Contestación

1. - El artículo 22, apartado Ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

" Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente".

Esta norma es la transposición al Ordenamiento jurídico nacional del artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

"10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios:

que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;

(…)".

No existe, pues, una regulación uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.

2. - Dada la dispersidad de las normas que regulaban las operaciones en los ámbitos diplomático, consular y de Organismos Internacionales, se dictó el Real Decreto 3485/200, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece para el Estado español una regulación sistemática y con unidad de criterio, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, respecto a determinados aspectos.

El artículo 3, apartado 4, de este Real Decreto, establece:

"4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".

El mismo Real Decreto dispone en la letra a) del apartado 2, del artículo 10:

"a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".

Por lo tanto, conforme a lo establecido en la normativa anteriormente citada, siempre que las Embajadas españolas u Oficinas Consulares en países comunitarios justifiquen a la consultante la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino de los bienes del derecho a adquirir bienes o servicios, la consultante no repercutirá el Impuesto.

En particular, la consultante no deberá repercutir el Impuesto por las entregas de telas, cortinas y la entrega con instalación de cortinas, cuando esta última operación debiera ser considerada como entrega en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco por los servicios de instalación, con o sin entrega de materiales, que tuvieran como destinatarias a Embajadas españolas u Oficinas Consulares en territorio comunitario, siempre que le justifiquen la concesión por las autoridades competentes del derecho a adquirir los bienes o servicios con exención.

No se ajusta a las normas antecitadas la posibilidad que la consultante repercuta el Impuesto y posteriormente los destinatarios soliciten el reembolso, ya que este procedimiento no se corresponde a operaciones como las planteadas donde los beneficiarios de las mismas tienen su sede en territorios comunitarios, distintos del Reino de España, para los que el Real Decreto 3485/2000 establece, única y exclusivamente, la aplicación directa de la exención.

3. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, establece:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

(…)".

Están exentas del Impuesto las entregas de bienes que van a ser exportados con destino a Embajadas y Oficinas Consulares situadas fuera del territorio comunitario.

Igualmente, no se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de instalación de cortinas, que serán objeto de imposición por el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el Estado no comunitario donde se presten los servicios.

A tales efectos es conveniente recordar que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, a la que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967, contiene disposiciones de especial relevancia para el Impuesto, como la regulada en el artículo 23,1 de dicha Convención:

"Artículo 23. 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados".

Los estados firmantes de la Convención habrán tenido que adecuar su legislación al contenido de este artículo.

4. - Las mencionadas operaciones serán objeto de la declaración periódica establecida en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31),que deba presentar la consultante.

La adquisición realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, por quien, en su caso, se hubiera beneficiado de la exención del artículo 22, ocho, determinará la liquidación por el beneficiario, del Impuesto como operación asimilada a la importación, en las condiciones que fueran reglamentariamente establecidas.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2160-03. Texto en la fuente oficial ↗