Consulta general 2154-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
Adquisición por un particular de un motor de una embarcación de pesca.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
En consecuencia, la transmisión del motor incorporado en una embarcación de pesca realizada por el titular de la misma estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tal y como se deduce de la documentación aportada, el adquirente del motor ingresó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo tanto podría solicitar la devolución de dicho Impuesto.
En cuanto al procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", debe indicarse que el artículo 155 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 20 de diciembre, establece que los sujetos pasivos o responsables tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, añadiendo el precepto que "por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización".
De acuerdo con el artículo 64 de la misma Ley prescribe a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, plazo que comienza a contarse, según el artículo 65 de esta Ley, desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Por su parte, el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, se encuentra regulado en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2154-01. Texto en la fuente oficial ↗