Consulta general 2152-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 80
Descripción de hechos
La entidad consultante, una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, cobra a sus miembros las cantidades necesarias para sufragar la expropiación de unos terrenos que van a pasar a propiedad del Ayuntamiento. Asimismo, presta servicios de mantenimiento de zonas comunes a cambio de unas cuotas obligatorias que satisfacen los propietarios de los inmuebles incluidos en su ámbito respectivo la actuación. Algunos de dichos propietarios no hacen efectivas sus cuotas, procediendo en tal caso el Ayuntamiento a su cobro por el procedimiento de apremio.
Cuestión planteada
Repercusión del Impuesto por el cobro de las cantidades que corresponden a las parcelas expropiadas. Modificación de la base imponible correspondiente a los servicios prestados por la consultante cuando se produce el impago de las cuotas.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con los términos de su escrito la entidad consultante recibe de sus miembros unas cantidades que a continuación entrega el Ayuntamiento, el cual las utiliza para la expropiación de unos terrenos que pasan a formar parte del dominio público. En estos términos, la entrega de las cantidades por parte de sus miembros a la consultante no suponen contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto, de la misma forma que tampoco hay operación alguna en la entrega al Ayuntamiento de las cantidades recaudadas por parte de la Entidad consultante, todo ello sin perjuicio de que sí pueda haber operaciones sujetas al Impuesto en las expropiaciones que el Ayuntamiento efectuará con dichos fondos.
Por tanto, la entidad consultante no ha de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de los recibos en la parte en que éstos se refieran a estas cantidades.
2.- El artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), regula la modificación de la base imponible del Impuesto por impago del destinatario.
Para poder efectuar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una operación sujeta al mismo, al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, es necesario que concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, entre los que se encuentra expresamente mencionado, sin ninguna salvedad ni excepción, que el sujeto pasivo del Impuesto haya instado el cobro de su crédito mediante reclamación judicial al deudor.
En particular, no puede efectuarse la referida modificación si el sujeto pasivo no ha instado el cobro de su crédito mediante reclamación judicial al deudor, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que ello sea debido a que la contraprestación de la operación sujeta al Impuesto esté constituida por una tasa u otra prestación cuya falta de ingreso en período voluntario dé lugar a su recaudación en vía ejecutiva por parte del Ayuntamiento correspondiente al término municipal en el que se encuentra la entidad consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de
la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2152-00. Texto en la fuente oficial ↗