Consulta general 2150-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos.3º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos.2º La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Uno; 78-Dos-3º y 104-Dos-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza proyectos para cuya ejecución recibe subvenciones de diversos organismos públicos.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por la realización de dichos proyectos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Las subvenciones que recibe la consultante se pueden configurar como la contraprestación de las operaciones realizadas por la misma, con independencia de su denominación. Así ocurrirá cuando la consultante realice operaciones que tengan como destinatario al organismo público concedente de la subvención, estableciendo con él una relación jurídica bilateral o recíproca en el marco de la cual se intercambien prestación y contraprestación.
Del escrito de consulta no se puede deducir con mayor precisión si es éste el caso de las subvenciones recibidas por la consultante o de parte de ellas.
Conforme al apartado dos, número 3º, de este mismo artículo 78, también forman parte de esta magnitud las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en func-ión del número de unidades entregadas o del volu-men de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Las subvenciones a que se refiere este precepto responden a un esquema en el que intervienen tres sujetos: el organismo público que concede la subvención, el empresario o profesional que realiza las operaciones subvenciones y los destinatarios de las citadas operaciones subvencionadas.
En la medida en que las subvenciones que reciba la consultante respondan a este esquema, dichas subvenciones habrán de considerarse como mayor base imponible del Impuesto correspondiente, en su caso, a las operaciones subvencionadas.
2.- El artículo 104.Dos.2º de la misma Ley 37/1992, dispone que para el cálculo de la prorrata de deducción se computará, en el denominador, el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley:
a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).
d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
En el supuesto de que las subvenciones recibidas por la consultante no hubieran de incluirse en la base imponible de sus operaciones conforme a lo señalado en el punto anterior de esta contestación, y supuesto igualmente que no fuera aplicable ninguna de las excepciones que se acaba de señalar, el efecto de dichas subvenciones sería el de limitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la consultante, ello en los términos que se han señalado.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2150-03. Texto en la fuente oficial ↗