Consulta general 2149-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-22º;
Descripción de hechos
El consultante es titular de una concesión administrativa sobre una parcela en la que ha construido una nave industrial que ha utilizado desde 1.970, siendo dicha nave industrial propiedad de la entidad concedente. El consultante va a adquirir la parcela junto con la nave industrial.
Cuestión planteada
Exención de la operación.
Contestación
Según el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A estos efectos, señala el mismo precepto que se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
En la aplicación de este precepto al supuesto que se consulta, es preciso determinar en primer lugar quién tiene la condición de promotor de las naves industriales transmitidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según la Resolución vinculante de esta Dirección General de 4 de noviembre de 1.986 (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre), se considerará promotor de edificaciones al propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos. En estos términos, el consultante no tiene la condición de promotor de las referidas edificaciones, ya que según se desprende del escrito de consulta, las mismas han sido propiedad en todo momento de la autoridad portuaria que ahora las transmite y que es quien tendrá la consideración de promotora de las mismas.
En cuanto a si la transmisión efectuada es primera o segunda transmisión de edificaciones, el párrafo del artículo 20.Uno.22º que se ha reproducido establece que se considerará en todo caso primera transmisión la que se efectúe por el promotor a quien haya utilizado dichas edificaciones desde la terminación de su construcción o rehabilitación en virtud de un derecho real de goce o disfrute o de un contrato de arrendamiento sin opción de compra, con independencia de que dicha utilización supere o no el plazo de dos años. En este caso, el consultante ha utilizado la edificación en virtud de una concesión administrativa, pero teniendo en cuenta que según el citado precepto es primera transmisión de edificaciones la que se efectúa a quienes han utilizado las mismas desde la terminación de su construcción o rehabilitación tanto por derechos reales, los de goce o disfrute, como por relaciones obligacionales de naturaleza personal, se deduce que se debe equiparar y recibir el mismo tratamiento el uso o utilización en virtud de una concesión administrativa, concluyéndose que su transmisión ha de considerarse primera transmisión de edificaciones, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No es obstáculo para dicha sujeción y no exención que el consultante se jubilase hace tres años y cesara en su actividad empresarial o profesional, ya que lo verdaderamente relevante es que la transmisión se efectúa a quien ha venido utilizando la edificación desde la terminación de su construcción o rehabilitación, sin que ésta se haya utilizado por ninguna otra persona o entidad.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2149-99. Texto en la fuente oficial ↗