Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2148-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-13º.;

Descripción de hechos

Cuotas de inscripción en competiciones deportivas que satisfacen los pilotos a los organizadores de dichos eventos (Federaciones, clubes o escuderías).

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

Contestación

El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos." Por otro lado, el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine." A estos efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que "las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal." De acuerdo con el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación.

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta a cambio de una cuota de inscripción en competiciones deportivas efectuadas por las Federaciones deportivas o, en su caso, por los clubes o escuderías a que se refiere el escrito de consulta siempre que estos últimos tengan reconocida la condición de entidades deportivas de carácter social a efectos del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2148-99. Texto en la fuente oficial ↗