Consulta general 2148-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8
Descripción de hechos
La consultante es una entidad que tiene reconocido el carácter de "entidad privada de carácter social" a efectos de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida en el artículo 20, apartado uno, número 8º de su Ley reguladora. Próximamente ha suscrito un contrato de servicios con la Comunidad de Madrid para gestionar la Oficina Regional para la Inmigración de dicha Comunidad ("OFRIM"), centro destinado a ofrecer todo tipo de apoyo a los profesionales de la intervención social que atienden a inmigrantes.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto de los servicios prestados por la consultante en la gestión de la OFRIM, en aplicación del citado artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno número 8º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º.- Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos".
2.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
En consecuencia con lo indicado en dicho informe, no pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de consulta y asesoramiento sobre recursos sociales privados y públicos, los servicios de redacción de programas y proyectos y los servicios de tramitación de documentos, autorizaciones administrativas y otras actividades relacionadas con servicios sociales, dado que, si bien tales servicios pueden ser utilizados para la ulterior prestación de servicios de asistencia social, el contenido de dichos servicios no consiste en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de terminados colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social según el concepto de los mismos anteriormente expuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No se consideran "de asistencia social" los servicios y demás operaciones a que se refiere la presente consulta, consistentes en el apoyo, coordinación e información a profesionales y entidades dedicadas a la atención a inmigrantes, por lo que tales operaciones no están incluídas en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2148-97. Texto en la fuente oficial ↗