Consulta general 2148-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-3. RD - 1163/90
Descripción de hechos
La mercantil consultante ha efectuado determinadas obras sobre un inmueble cuya destinataria ha sido la comunidad de bienes formada por los propietarios del mismo. La consultante repercutió IVA al tipo del 16%. Un arquitecto ha certificado que el coste de las obras superó el 25% del coste de reposición del inmueble por lo que a su parecer el tipo de gravamen que la consultante debió aplicar era del 7%. La comunidad de propietarios solicitó a la Administración Tributaria la devolución de la diferencia entre el IVA repercutido por la consultante y el que según el arquitecto debió repercutir. La Administración Tributaria ha denegado la solicitud.
Cuestión planteada
Procedimiento para rectificar el IVA repercutido. Procedimiento para solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Contestación
1.- El artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), dispone que salvo lo dispuesto en el artículo 91, el impuesto se exigirá al tipo del 16%. El artículo 91 apartado Uno número 3 LIVA, dispone que se aplicara el tipo de gravamen del 7% a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Aclara, que se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50% de la superficie construida se destine a dicha utilización.
En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone que las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
En consecuencia, si en la operación objeto de consulta se cumplían los restantes requisitos previstos en el artículo 91 de la Ley del Impuesto, el tipo de gravamen que la consultante debió aplicar era el del 7%.
2.- El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone en su artículo primero que los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.
El artículo 8 regula el procedimiento a seguir por el sujeto pasivo cuando éste entienda que una declaración-liquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido. Para ello habrá de presentar una solicitud en la que haga constar los datos previstos en el apartado 3 de artículo 4 de ese Real Decreto. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo nueve apartado dos de la misma norma, la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria -como son las repercutidas por el consultante a la comunidad de propietarios en el supuesto objeto de consulta-, puede efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido -la consultante-. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento
equivalente y dichas entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución.
Así pues, si bien es la consultante quien debe solicitar la devolución, la misma la percibirá, en su caso, la comunidad de propietarios que soportó la repercusión del impuesto mediante factura emitida por la consultante.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2148-00. Texto en la fuente oficial ↗