Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2147-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno, 91-Uno-3;

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra con aportación de materiales para la construcción de una vivienda prefabricada de madera, consecuencia de un contrato entre el constructor y el promotor de la construcción. En algunos casos sólo se proporcionan materiales y accesorios al cliente.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra con aportación de materiales realizadas por la entidad consultante, que tienen por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas promovidas por sus clientes, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, tanto si es sólo la entidad consultante la que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad.

2º.- La entrega de materiales de construcción efectuada directamente por la entidad consultante al promotor de la vivienda, tributará al tipo general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2147-99. Texto en la fuente oficial ↗