Consulta general 2145-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno.1º.e) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
- Ley 37/1992 · art. 26.Uno Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 13, 15, 24-Uno-1º-e), 26-Uno, anexo quinto.;
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza compras, como "operador no registrado", a proveedores de países de la Unión Europea de cerveza envasada, que viaja en régimen suspensivo de los impuestos especiales desde los citados territorios a España. Los productos se reciben en un centro de recepción de mercancías de la entidad consultante, que no tiene la consideración de fábrica o depósito fiscal.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
Según establece el artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales cuando el transmitente sea otro empresario o profesional.
El artículo 15 de la misma Ley dispone que se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado uno, de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitrias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes destinadas a ser vinculadas a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
A tales efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del referido artículo 24 y en el apartado quinto del anexo de la propia Ley 37/1992, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales se considerará régimen de depósito distinto del aduanero el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
El artículo 4 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales contiene, entre otras, las siguientes definiciones:
"6. "Depósito de recepción": El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.
7. "Depósito fiscal": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en general, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
9. "Fábrica": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
15. "Operador registrado": El titular de un depósito de recepción.
20. "Régimen suspensivo": Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto".
En consecuencia, no resulta aplicable a las adquisiciones intracomunitarias objeto de consulta la exención prevista en el artículo 26, apartado uno, de la Ley 37/1992, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) y dos y en el apartado quinto del anexo de la misma Ley, dado que, si bien los referidos bienes (cerveza envasada) circulan entre los distintos Estados Comunitarios donde se entregan los mismos y España en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales, tales bienes no se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser su lugar de destino en España un "depósito de recepción", y no una "fábrica" o un "depósito fiscal".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2145-99. Texto en la fuente oficial ↗