Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2144-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts 25-uno.; RD.: Art 13-dos.;

Descripción de hechos

Empresarios establecidos en otros Estados de la Comunidad, pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto, adquieren papel a una empresa establecida en dicho territorio, siendo enviado dicho papel a una imprenta de otra empresa, también radicada en el referido territorio, para la confección de libros, que posteriormente se envían a los Estados miembros donde están establecidos los empresarios adquirentes, por cuenta de los cuales y por terceros se realizan los transportes.

Cuestión planteada

Exención de las entregas de papel.

Contestación

De acuerdo con el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de dicha Ley, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro si el adquirente es un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España, además de en otros casos, y con limitaciones que no son aplicables al supuesto de consulta.

En desarrollo del anterior precepto, el artículo 13.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

De los términos del escrito de consulta se deduce que en las entregas de papel efectuadas a los clientes establecidos en otros Estados miembros de la Comunidad concurren los requisitos exigidos por el citado artículo 25.Uno de la Ley 37/1992 para la aplicación de la exención. En particular:

a) los adquirentes de los bienes son empresarios identificados a efectos del Impuesto, en otro Estado miembro de la Comunidad, y así lo acreditan ante la sociedad vendedora del papel; b) los bienes objeto de las entregas son transportados desde el territorio de aplicación del Impuesto al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario comunitario adquirente.

Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que sigue ulteriormente el papel, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de las empresas comunitarias adquirentes de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en que se efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Comunidad.

La Sociedad que realiza las entregas de bienes, deberá justificar la existencia del referido transporte en la forma prevista en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la realización de dicho transporte es efectuada por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente de los bienes.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2144-99. Texto en la fuente oficial ↗