Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2144-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-20-Uno-3º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que va a realizar las siguientes actividades con médicos, A.T.S. y Asistentes Sociales: - Atención integral a drogadictos. - Dispensación de sustitutivos opiáceos. - Atención a mujeres maltratadas.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

La labor profesional llevada a cabo por los diplomados en trabajo social y asistentes sociales no puede considerarse como un servicio de asistencia sanitaria en el ejercicio de profesiones médicas o sanitarias según el ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica y sanitaria, relativa al diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Por otra parte, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las restantes operaciones realizadas por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta, habida cuenta de que a las mismas no les resulta aplicable exención alguna de las previstas en la normativa del Impuesto y, en particular, lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dado que dicho precepto no es aplicable a las entidades mercantiles.

2. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2144-01. Texto en la fuente oficial ↗