Consulta general 2142-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 10 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-23º; Ley 40/1998, Art. 82; RIRPF (RD 214/1999) Arts. 70, 71
Descripción de hechos
El consultante arrendó un piso para uso de vivienda. En la actualidad, según manifiesta el arrendatario, comparte el uso de vivienda del piso con el desarrollo en el mismo de una actividad profesional.
Cuestión planteada
1º.- Obligación de repercutir IVA sobre el importe total del alquiler. 2º.- Obligación de practicar retención sobre las rentas satisfechas.
Contestación
1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de edificios o partes de los mismos que no se destinen exclusivamente a vivienda, luego en el presente caso donde el inmueble está siendo utilizado como vivienda y local para consulta clínica, se trata de una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el arrendador tributar por la citada operación de arrendamiento.
2º.- En desarrollo del artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, BOE del día 9) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que exceptúa de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:
«1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando el valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».
Ahora bien, la práctica de retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 71 del Reglamento del Impuesto que en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(…)”.
Conforme con la regulación expuesta, en el caso planteado el arrendatario, si satisface el importe del arrendamiento en el ejercicio de una actividad económica, deberá practicar la retención procedente sobre el citado importe: 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA (art. 93, Reglamento IRPF), salvo que se encuentre en alguno de los supuestos en los que se excluye de la mencionada obligación anteriormente citados.
El apartado 3 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto establece que el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual al que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.
El artículo 82.5 de la Ley 40/1998, establece que el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada. A estos efectos se establece que, salvo en el caso de retribuciones legalmente establecidas, si la retención no se hubiese practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2142-03. Texto en la fuente oficial ↗