Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2138-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno 1º, 5º. Ley 37/1992 art. 89

Descripción de hechos

Servicios prestados por un abogado, persona física, para una Sociedad anónima, ambos establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, en relación con la promoción de unos inmuebles situados en las Islas Canarias. Dichos servicios se vienen prestando desde 1994 y han devengado el IVA desde el comienzo de la prestación.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto. Lugar de realización del hecho imponible. - Rectificación de las facturas emitidas.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley. 2.- El artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente: "Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio. Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje". Por su parte, el artículo 70 apartado uno, número 5º, letra d) dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio: d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º. De la aplicación de los preceptos indicados se desprende que, cuando se presten servicios profesionales de los enumerados en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) que tengan por objeto bienes inmuebles, no resulta de aplicación la regla de localización de las operaciones contenida en dicho precepto, sino la relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, den lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Por su parte, el artículo 89, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incube a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31) cuyo apartado 1 dispone que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Así mismo, el apartado 3 del citado precepto establece que la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación. 4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de asesoramiento prestados por un abogado para una empresa, ambos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con unos inmuebles situados en Canarias, no se entienden realizados en el territorio de aplicación del citado Impuesto y, por tanto, no están sujetos al mismo. 2º) Se procederá a la rectificación de las cuotas repercutidas indebidamente por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 37/1992 y haber sido improcedente la repercusión, al tratarse de operaciones no sujetas al impuesto. La rectificación deberá efectuarse mediante la expedición de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas iniciales y la rectificación efectuada. Se procederá, por parte del abogado, a la devolución de las cuotas de IVA soportadas indebidamente por el destinatario de los servicios. 5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2138-01. Texto en la fuente oficial ↗