Consulta general 2137-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59 Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 153; RD. 1624/1992: Art. 59;
Descripción de hechos
El consultante, persona física, tributa por tres epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas realizando las siguientes actividades: Ep. 653.3Comercio menor artículos ferretería, menaje y adornos Ep. 659.4Comercio menor libros, papelería, artículos de escritorio Ep. 646.1Venta menor tabacos en expendeduría. El consultante manifiesta haber optado por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por los dos primeros epígrafes.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica." El artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, desarrolla el apartado uno reproducido anteriormente, excluyendo del régimen especial del recargo de equivalencia una serie de artículos o productos entre los que se no se incluyen los artículos que comercializa el consultante, ferretería, menaje, adornos, papelería, libros y tabaco.
Por su parte, el apartado uno del artículo 149 de la citada Ley 37/1.992 regula el concepto de comerciante minorista estableciendo que a los efectos de esta Ley, "se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consi- deración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." En aplicación de los preceptos reproducidos, es doctrina de este Centro Directivo la consideración de que la venta al por menor de artículos de ferretería, menaje, adornos, libros, papelería y la venta de tabaco a través de expendeduría por titulares de explotaciones incluidas en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas a que se refiere el escrito de consulta son actividades incluidas en el régimen de recargo de equivalencia, según los términos reproducidos.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 120, apartado dos de la Ley 37/92, los regímenes especiales regulados en el Título IX de dicha Ley tendrán carácter voluntario a excepción de los de agencias de viajes y recargo de equivalencia del comercio minorista.
Por tanto, si se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos que delimitan la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, artículos 149 y 153 de la Ley 37/92, dicho régimen especial se aplicará obligatoriamente al sujeto pasivo sin posibilidad de renuncia alguna al mismo, es decir el consultante tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de recargo de equivalencia por las tres actividades que realiza de venta al por menor, sin que sea posible la opción de tributación por el Régimen General.
3.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) deberá formularla, en su caso, a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Subdirección General de Tributos Locales, Calle de Alfonso XII, nº 40 (28071 Madrid).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2137-99. Texto en la fuente oficial ↗