Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2136-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno 9º. Ley 37/1992 art. 20-uno 13º

Descripción de hechos

Una Asociación sin ánimo de lucro, que tiene reconocida la condición de entidad de carácter social, va a comenzar a prestar servicios de formación de monitores de aérobic y fitness.

Cuestión planteada

Exención aplicable a esta nueva actividad.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones: "9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades". Dicha exención no comprenderá los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los Centros Docentes o las Asociaciones de Padres de alumnos. La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte (fitness y aeróbic), ya que dicha Ley prevé un supuesto específico para los citados servicios en su artículo 20.uno.13º. 2.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dice que estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos. Dado que según se desprende del escrito de consulta la entidad consultante tiene la consideración de entidad de carácter social están exentos los servicios prestados por ella relacionados directamente con el deporte siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. 3.- En consecuencia con lo anterior este centro directivo le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las clases para monitores de aeróbic y fitness prestadas por la entidad consultante, cuando reúna los requisitos descritos en el apartado 2 de esta contestación. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2136-01. Texto en la fuente oficial ↗