Consulta general 2135-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 92.;
Descripción de hechos
La Sociedad mercantil consultante se constituyó el 31 de julio de 1998, siendo aportados a la misma determinados bienes de los que hasta dicha fecha era titular un ente público que no pudo deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo con ocasión de la adquisición de tales bienes por estar destinados a la realización por dicho ente público de operaciones no sujetas al referido Impuesto.
Cuestión planteada
Si la Sociedad consultante puede deducir las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que fueron soportadas por el mencionado ente público.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado uno del artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), es requisito necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho a deducir en dicho Impuesto el que las cuotas que habrán de ser objeto de deducción hayan sido soportadas por repercusión directa por el empresario o profesional que haya de practicar la deducción.
En consecuencia, la Sociedad consultante no podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas de dicho Impuesto que no hubiesen sido soportadas directamente por ella, sino que le hubiesen sido repercutidas al ente público a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Además, cabe señalar también que, según lo dispuesto en los artículos 98, apartado uno, 93, apartado uno, y 111, apartado dos, todos ellos de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción en dicho Impuesto de las cuotas soportadas por el ente público a que se refiere el escrito de consulta, no llega a nacer y, por tanto, no existe ni existirá en momento alguno, puesto que en el momento en que se produjo el devengo de tales cuotas y las mismas fueron soportadas por el ente público éste último no actuaba en condición de empresario o profesional en la adquisición de los bienes y servicios gravados. Es por ello que tales cuotas no pueden ser objeto de deducción por dicho ente público ni en el momento en que las soportó ni en un momento posterior, ni tampoco, además de por las razones señaladas en el apartado 1 anterior, por otra persona distinta del mismo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2135-99. Texto en la fuente oficial ↗