Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2133-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-24º-25º, 95, 96 y 135

Descripción de hechos

El consultante, un revendedor de bienes usados, adquiere vehículos usados a empresas de alquiler de coches para posteriormente venderlos a particulares.

Cuestión planteada

Si las empresas de alquiler de automóviles se pueden considerar incluidas entre las que realizan las entregas a las que se refiere el artículo 20 cuando regula las exenciones "técnicas".

Contestación

1. - El artículo 135 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido(Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el número 1º del apartado Uno: Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.El artículo 20 de la Ley 37/1992, recoge en su apartado Uno, en los números 24º y 25º, las llamadas exenciones técnicas para evitar la doble imposición, declarando exentas determinadas entregas de bienes en relación con las cuales el empresario vendedor no pudo deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado con ocasión de su adquisición. Dicho precepto establece lo que sigue:Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:(…)24º . Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata. Lo dispuesto en este número no se aplicará: a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización. b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores. 25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de está Ley.Los artículos 95 y 96 de la Ley, a los que hacía referencia el artículo anterior, establecen las limitaciones y las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, respectivamente, disponiendo el artículo 95, apartado Tres, número 2º, que los vehículos utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien. Conforme a los artículos citados, el régimen de bienes usados solamente se puede aplicar a las entregas de bienes usados, que hayan sido adquiridos a las personas y en las condiciones, que expresamente se citan en el artículo 135 de la Ley del IVA. Dicho régimen no es de aplicación a los vehículos adquiridos por el consultante a empresas de alquiler de automóviles, al no estar comprendidas entre las enunciadas en el artículo 135 de la Ley. Dichas empresas- de alquiler de automóviles a las que se refieren en la consulta -, no han realizado las entregas de los automóviles exentas en conformidad con los números 24º y 25º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, pudiendo efectuar la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición, afectación o importación de los automóviles.Las cuotas no deducibles, las soportadas por los particulares o no empresarios por el alquiler de vehículos, se corresponden con las determinadas por la propia naturaleza del Impuesto, es decir, por un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, debiendo los sujetos pasivos repercutir el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley del Impuesto.2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2133-01. Texto en la fuente oficial ↗