Consulta general 2130-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 4 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: OM 29/11/2000; Ley 37/1992, Art. 123
Descripción de hechos
Sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera, tributando en el IVA por el régimen simplificado y en el IRPF en estimación objetiva. En 1999-2000 ha procedido a construir un inmueble destinado a domicilio social de la empresa.
Cuestión planteada
- Deducción en el IRPF de los gastos generados en la construcción del inmueble. - Deducción del IVA soportado en la construcción del inmueble.
Contestación
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se encuentra recogida en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en el que se establece lo siguiente:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
Esta configuración de los elementos patrimoniales afectos resulta fundamental, pues solamente con respecto a ellos puede accederse a la deducibilidad de su coste de adquisición o producción a través de las amortizaciones.
En el supuesto de que, de acuerdo con lo expuesto, el edificio tuviera la condición de elemento patrimonial afecto, la amortización del inmovilizado se incluye de forma expresa en la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva. Así, para las actividades ganaderas, el punto 2.2 del Anexo I de la Orden de 29 de noviembre de 2000 (BOE del día 30), reguladora del régimen de estimación objetiva para el año 2001, determina que “el rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior (el rendimiento neto previo) las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial corresponda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”, remitiéndose -para el cálculo de la amortización- a lo establecido en la letra b) del punto 2.2 del Anexo II de la misma Orden. Así, se dispone que “se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados”.
En cuanto a los coeficientes, la tabla de amortización establece para los edificios un coeficiente lineal máximo del 5 por 100 y un período máximo de amortización de 40 años.
Añade además el referido precepto que será amortizable el precio de adquisición o coste de producción y que no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo.
Por lo que respecta al IVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Según dicho precepto podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de, entre otros, activos fijos materiales. A tal efecto, tienen tal consideración los elementos del inmovilizado. La deducción de dichas cuotas se realizará conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley 37/1992.
Es criterio de este Centro directivo que en las adquisiciones de bienes inmuebles o, en su caso, edificaciones deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obras para la construcción de dichos bienes o edificaciones cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de la construcción.
En consecuencia, la sociedad civil consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la ejecución de obra para la construcción de un inmueble para domicilio social de la actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuyo promotor sea dicha sociedad civil.
El ejercicio del derecho a la deducción de las citadas cuotas deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos provistos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2130-01. Texto en la fuente oficial ↗