Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2126-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-2º

Descripción de hechos

La consultante es una empresa alemana dedicada al transporte discrecional de pasajeros en autobús. Algunos de los trayectos que realiza se desarrollan en el territorio de aplicación del impuesto.

Cuestión planteada

Localización de estas operaciones. Obligaciones fiscales.

Contestación

1.- Las operaciones realizadas por la consultante deben calificarse como prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 11 apartado dos, ordinal 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). Estas prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre Valor Añadido español si se localizan en su territorio de aplicación.

2.- El artículo 70 apartado uno ordinal 2º establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios de transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo. Esta norma es trasposición de la prevista en el artículo nueve apartado 2 letra b) de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977.

3.- El artículo 78 de la Ley del impuesto establece que su base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Es la regla prevista en el artículo 11 apartado 1 letra a) de la Directiva. Así pues la base imponible de las operaciones realizadas por la consultante que se localizan en territorio de aplicación del impuesto español, será la parte de la contraprestación que corresponda a la parte del trayecto realizado en territorio de aplicación de mismo.

4.-El artículo 84 apartado Uno ordinal 1º de la Ley del impuesto establece que serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto. Por lo tanto, en principio será sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta, la empresa consultante.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los empresarios o profesionales establecidos en el territorio aplicación del impuesto para quienes se realicen las operaciones de transporte sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. Es la llamada "inversión del sujeto pasivo".

Así pues, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta será la consultante no establecida en territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario de las mismas sea un empresario o profesional establecido en el mismo, en cuyo caso será éste el sujeto pasivo.

5.- Si la consultante no establecida en el territorio de aplicación del IVA español, fuese con arreglo a los criterios recogidos en el apartado 4 de esta consulta, el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios de transporte, estará obligada a nombrar y poner en conocimiento de la administración tributaria española, una persona con domicilio en dicho territorio, para que le represente en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Entre dichas obligaciones están las de presentar las declaraciones tributarias previstas en el artículo de 164 de la Ley del impuesto e ingresar el importe del impuesto resultante. Este Centro Directivo no puede aconsejarle para el nombramiento de su representante.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2126-00. Texto en la fuente oficial ↗