Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2119-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º

Descripción de hechos

La mercantil consultante, adquiere repuestos para vehículos de transporte a proveedores nacionales. Luego los revende a una empresa cubana. Las condiciones de compra pactadas con los proveedores nacionales son C.I.F. La Habana.

Cuestión planteada

- Si las entregas realizadas por sus proveedores se consideran entregas a la exportación exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

El artículo 9 apartado 1, ordinal 1º del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que la aplicación de esta exención está condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad. A continuación establece los justificantes de la operación de exportación que el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración durante el plazo de prescripción del Impuesto.

2.- Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, cuando un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, vende mercancías a otro empresario o profesional igualmente establecido en dicho territorio, cuyo destino final es la exportación a un “Territorio tercero” de los contemplados en el artículo 3, apartado Dos, ordinal 3º de la Ley del Impuesto, se aplicarán los criterios siguientes:

La entrega de un proveedor a la consultante estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1º de la Ley 37/1992 si se cumplen los requisitos siguientes:

1º.- Que el proveedor aparezca ante la Aduana como exportador en nombre propio de las mercancías.

2º.- Que el proveedor sea quien expida o transporte las mercancías fuera de la Comunidad Europea, o bien que lo haga un tercero que actúe en nombre y por cuenta del proveedor.

3º.- Que los bienes salgan efectivamente de la Comunidad Europea.

4º.- Que el proveedor conserve los documentos a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto.

3.- Las condiciones de venta pactadas por el consultante con sus proveedores, son las definidas por el Incoterm C.I.F. La Habana. Según la versión del año 1990 de dichas cláusulas comerciales internacionales, en una venta C.I.F., el vendedor se obliga a contratar y pagar el transporte y el seguro de las mercancías hasta el puerto de destino mencionado. Igualmente está obligado a declarar las mercancías a la exportación. Las condiciones de venta pactadas, obligan por tanto a los proveedores a

cumplir los requisitos 1º, 2º y 3º del apartado anterior de esta contestación. Si además el proveedor conserva los documentos a los que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto durante el período de prescripción del Impuesto, su entrega estará exenta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21.1º LIVA y 9.1.1º del RIVA.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2119-00. Texto en la fuente oficial ↗