Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2102-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9, 3º - 21. RD 2402/1985 art. 9

Descripción de hechos

Una empresa española va a transmitir una mercancía a una empresa mejicana. La mercancía después de unos trabajos que se realizarán en otro Estado miembro, será exportada en parte, quedando en territorio comunitario la otra parte.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones.Facturación.

Contestación

1. - En el escrito de consulta no se determina quien va a ser el exportador de la mercancía, por lo que nos referiremos a las dos posibilidades:

a) La empresa española va a figurar en el DUA de exportación como exportadora.

Habrá una operación asimilada a una entrega de bienes, por transferencia, desde España, de un bien corporal de la consultante a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de su empresa en dicho Estado, que en España, sería una operación no sujeta, y por tanto, no debería repercutirse el Impuesto, por la parte de mercancía que fuera a ser exportada, tal como dispone el artículo 9, numero 3º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), y la correspondiente operación asimilada a una adquisición intracomunitaria que estaría no sujeta en nuestro país por aplicación del artículo 16, 2º, de la misma Ley, estará igualmente no sujeta en el país receptor. La posterior exportación, figurando el consultante español como exportador, va a estar exenta, y el exportador deberá emitir una factura que ampare la operación de exportación, exclusivamente.

Por la parte de mercancía que va a permanecer en territorio comunitario, el consultante realizará una entrega, sujeta al Impuesto, en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que estará exenta del mismo, como entrega de bienes destinado a otro Estado miembro regulada en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sólo en el supuesto que la empresa mejicana estuviera identificada en un Estado miembro distinto del Reino de España. De no estar identificada la empresa mejicana en otro estado miembro, la entrega estará sujeta y no exenta.

Esta operación podrá ser objeto de una única factura, comprensiva de la entrega exenta y de la no exenta, aunque nada impide que para clarificar la misma se expidan dos facturas atendiendo al destino de los bienes.

No existe en el Impuesto ni en sus disposiciones reglamentarias plazo alguno en el que deba realizarse la formalización del DUA de exportación desde la emisión de la factura para operaciones como las contempladas en este apartado.

b) La empresa mejicana va a figurar en el DUA de exportación como exportadora.

Por la parte de mercancía que posteriormente se va a exportar, la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, número 2º de la Ley 37/1992, ya que la expedición fuera de la Comunidad va a ser efectuada por un no establecido, en este caso, la empresa mejicana.

En este supuesto, la operación si está sujeta a plazos que derivan de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone:

"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida.

(…)".

En principio el plazo de exportación de la mercancía será de un mes, pero el propio Reglamento del Impuesto remite a lo dispuesto en la letra d), del párrafo cuarto, del número 3º siguiente, que dice:

"3º. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.

La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.

La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número 2º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.

b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.

c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.

e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.

La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.

También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.

f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la Aduana de salida."

Por lo tanto si en el DUA de exportación figurara la empresa mejicana no establecida, la prestación de servicios sobre la parte de los bienes que van a ser exportados, estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, también en el estado miembro donde se realicen los trabajos, en aplicación del artículo 15, numero 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, del que el número 3º, antecitado, es transposición. No resultarían exentos del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en trabajos sobre bienes que van a ser exportados, si en la declaración de exportación figurara como exportador el transmitente español de los bienes.

La exención de la entrega realizada en España, es decir de la entrega de transmitente español a la empresa mejicana, estará supeditada al cumplimiento de los plazos de formalización de la exportación tal como se desprende de los artículos citados. Los bienes que van a ser exportados deberán ser objeto de facturación distinta de los bienes que van a permanecer en territorio comunitario.

Por la parte de mercancía que va a permanecer en territorio comunitario, el consultante realizará una entrega, sujeta al Impuesto, en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que estará exenta del mismo, como entrega de bienes destinado a otro Estado miembro regulada en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sólo en el supuesto que la empresa mejicana estuviera identificada en un Estado miembro distinto del Reino de España. De no estar identificada la empresa mejicana en otro estado miembro, la entrega estará sujeta y no exenta.

Esta operación podrá ser objeto de una única factura, comprensiva de la entrega exenta y de la no exenta, aunque nada impide que para clarificar la misma se expidan dos facturas atendiendo al destino de los bienes.

2. - La naturaleza de las mercancías y los conceptos que deben declararse e incluirse en los documentos que amparan la entrada de las mismas a su importación en Méjico, no son competencia de este Centro Directivo sino de las Administración de ese país, a quien el consultante debe dirigirse.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2

del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2102-03. Texto en la fuente oficial ↗