Consulta general 2100-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Uno.1º Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-Uno-1º
Descripción de hechos
Una empresa se dedica a incorporar útiles ( elaborados por la propia entidad) a buques aptos para navegar en alta mar y afectos a la navegación marítima internacional dedicados a tareas de pesca, así como al mantenimiento y reparación de los citados objetos.
Cuestión planteada
Condiciones de la exención en las entregas realizadas por la consultante.
Contestación
1. - El artículo 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“ Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
(…)
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.
(…)”.
2. – Tal como se disponía en el artículo antecitado, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), estableció en el artículo 10, las condiciones y los requisitos necesarios para la exención de las operaciones contempladas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haciéndolo en referencia a las operaciones consultadas, de la siguiente manera:
"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número.
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el número anterior.
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el Valor en aduana de las mercancías a importar.
4º. (DEROGADO).
5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el número 1º anterior.
(…)".
En particular, el consultante como proveedor de útiles a incorporar a buques pesqueros de alta mar vendrá obligado durante el plazo de prescripción del Impuesto a tener en su poder el duplicado de la factura, una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matrícula habilitando al buque a los fines del artículo 22 de la Ley del Impuesto, y una declaración del adquirente de los bienes en la que haga constar la afectación o destino de los bienes que justifique la exención, al igual que las demás condiciones impuestas en el artículo 10 del Reglamento.
Igualmente deberá tener copia del documento aduanero de embarque que acredita la incorporación de los objetos a los buques, que como resulta de lo dispuesto en la Circular 969/1987 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 7 de julio ( Boletín Oficial del Estado de 17 de julio), será la declaración de exportación.
La copia de este documento aduanero deberá ser remitido por el titular de los medios de transporte al consultante en el plazo de quince días desde la incorporación de los objetos a los buques y, además, la incorporación de los mismos deberá efectuarse antes de que transcurra un año de la adquisición de los objetos. Dichos plazos pueden prorrogarse con la autorización de los servicios aduaneros. Deberán observarse, igualmente, las restantes condiciones establecidas en el número 5º, del apartado 1, del artículo 10, del Real Decreto 1624/1992.
Aunque existen procedimientos alternativos a la justificación del embarque de los objetos incorporados que regula el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstos se refieren a embarques en buques pesqueros derivados de la lejanía de los servicios de aduanas a los lugares de embarque y no son por tanto aplicables a operaciones como las consultadas. No obstante, estos procedimientos alternativos siempre van concluir en la formalización del documento aduanero de exportación, justificativo de la realización de la operación exenta como asimilada a la exportación.
Las operaciones a las que se refiere el apartado Dos del artículo 22, antecitado, están exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, tal como se establece en el primer párrafo del citado artículo. Hay, pues, una remisión legal al desarrollo reglamentario, y en el Reglamento de la Ley del Impuesto se condiciona la exención - primer párrafo del artículo 10 del mismo- en el caso de entregas de objetos al cumplimiento, entre otros, del requisito de justificación del embarque de los objetos incorporados, de lo que cabe deducir que el consultante deberá tener, en cualquier caso, la copia del documento aduanero de exportación acreditativo de la incorporación a los buques de los objetos entregados para que estas entregas puedan considerarse exentas como operaciones asimiladas a la exportación. De no ser así, el consultante deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las entregas.
Las reparaciones realizadas en objetos que se incorporen o se encuentren en los buques a los que se refiere el apartado Uno del artículo 22 de la Ley 37/1992 deberán prestarse, en particular con sujeción a las condiciones establecidas en el número 1º, del apartado 1, del artículo 10 del Reglamento del Impuesto.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2100-03. Texto en la fuente oficial ↗