Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2092-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 91 y 124, Ley 43/1995 art 10

Descripción de hechos

La entidad consultante explota una finca de la que es arrendatario, talando y vendiendo árboles y prestando además servicios de reforestación, limpieza de bosques, etc. De los árboles que existen saca ramas y las planta para generar árboles nuevos.

Cuestión planteada

1. Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de madera y a las prestaciones de servicios. 3. Consideración de los árboles como existencias o inmovilizado y valoración de los mismos.

Contestación

1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala, en sus apartados Uno y Dos, lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado”.

En consecuencia, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a la entidad consultante por ser una sociedad mercantil.

2. En lo que se refiere al tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de madera hay que señalar que el artículo 91. Uno 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las flores, las plantas vivas y de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

Dado que se trata de bienes distintos de los descritos, las entregas de árboles para madera tributan al tipo impositivo general del 16 por 100.

En cuanto a las prestaciones de servicios descritas en la consulta hay que hacer referencia al artículo 91. Uno. 2.3º de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual tributan al tipo del 7 por 100 las prestaciones de servicios “efectuadas a favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección, embalaje y acondicionamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales, nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes”.

En consecuencia, en la medida en que los servicios prestados por la entidad consultante estén comprendidos dentro de los previstos por el artículo 91. Uno. 2.3º de la Ley 37/1992, tributarán al tipo del 7 por 100. En caso contrario, tributarán al tipo general del 16 por 100.

3. En cuanto a la tercera cuestión, hay que tener en cuenta que el articulo 10.3 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por lo tanto se deberá estar a lo que establezca la legislación mercantil a efectos de considerar si los activos descritos deben ser considerados inmovilizado material o existencias de la entidad.

A estos efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se consideran elementos del inmovilizado aquellos destinados a servir de forma duradera en el actividad de la empresa y existencias aquellos elementos del activo destinados a la venta con o sin transformación.

En definitiva, la clasificación entre inmovilizado y existencias vendrá determinada por la función que cumplan los elementos con su participación en el respectivo proceso productivo y de comercialización de la empresa, de manera que un bien pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que los árboles están destinados a ser talados y vendidos como actividad ordinaria de la empresa deben considerarse como existencias.

En lo que se refiere a la valoración de las ramas plantadas provenientes de árboles de la explotación, hay que tener en cuenta que la Norma de Valoración 13ª del Plan General de Contabilidad señala que los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse a su precio de adquisición o coste de producción.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2092-00. Texto en la fuente oficial ↗