Consulta general 2091-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 75-dos, 88;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante suscribió un contrato con otra Sociedad en virtud del cual la segunda se comprometía a encargar a la Sociedad consultante la realización de ciertos trabajos por un importe total determinado, durante un período de cinco años. Se establecieron asimismo unos importes mínimos de trabajos a encargar durante cada año, así como que si a determinada fecha no se hubiesen producido encargos por un determinado importe la Sociedad consultante podría facturar a la otra Sociedad contratante una cierta cantidad en concepto de importe de futuros trabajos. Habiéndose producido la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad consultante procedió a emitir factura con fecha 31 de diciembre de 1998 en concepto de anticipos a cuenta del importe de futuros trabajos. El importe de dicha factura fue cobrado por la Sociedad consultante con posterioridad a la referida fecha.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro por la Sociedad consultante de las referidas cantidades en concepto de anticipos a cuenta de futuros trabajos a realizar por la misma.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores al momento en que, según lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, se consideran realizadas tales apariciones, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente cobrados.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto sobre aquel para quien realicen la entrega de bienes o prestaciones de servicios gravada por el mismo. Dicha repercusión deberá efectuarse mediante factura y al tiempo de expedición y entrega de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 2, y 6, del Real Decreto 2402/1985, en los supuestos de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por cobro de la totalidad o de parte del precio de operaciones sujetas al dicho Impuesto con anterioridad al momento en que las mismas se realicen, a que se refiere el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, el empresario o profesional que efectúa dicho cobro estará obligado a expedir factura por el mismo y a efectuar mediante ella la repercusión de la cuota del Impuesto devengada por el hecho de producirse el referido cobro, no pudiendo emitir tal factura hasta el momento en que, por producirse efectivamente el citado cobro, tenga lugar el devengo del Impuesto.
4.- En consecuencia con los preceptos citados, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro por la Sociedad consultante de cantidades a cuenta de futuros trabajos a realizar por la misma se producirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, en el momento en que dicha Sociedad perciba efectivamente tales cantidades.
La Sociedad consultante no podrá expedir la factura a efectos fiscales correspondiente al referido cobro mediante la cual debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la realización del mismo, hasta el momento en que perciba efectivamente las cantidades y, en consecuencia, se produzca el devengo del Impuesto.
Por consiguiente, la factura que se acompaña al escrito de consulta expedida por la Sociedad consultante con fecha 31 de diciembre de 1998 en concepto de cobro de cantidades a cuenta de futuros trabajos a realizar por la misma no resulta ajustada a lo dispuesto en la normativa reguladora de las facturas a efectos fiscales en general y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en particular, dado que dicho cobro no se había producido todavía en la mencionada fecha y, por tanto, tampoco el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que, por consiguiente, no puede ser objeto de repercusión en factura.
Lo señalado en los párrafos anteriores no impide que la Sociedad consultante emita cualquier otro documento a través del cual reclame el pago de las cantidades a que tiene derecho en virtud del contrato firmado, documento que no tendrá la consideración de factura a efectos fiscales y que no puede utilizarse para efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Por otra parte, cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 94.dos, 97 y 98.uno de la Ley 37/1992, el destinatario de la "factura" cuya copia se acompaña al escrito de consulta no puede deducir en las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido al importe que en concepto de dicho Impuesto se le carga en la mencionada "factura", por no haberse producido el devengo del Impuesto y por no haber sido expedida dicha "factura" con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, careciendo por tanto de validez como documento justificativo del derecho a deducir en dicho impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2091-99. Texto en la fuente oficial ↗