Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2091-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-dos-1-1-6-f)

Descripción de hechos

Entregas de ajos en polvo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91, apartado dos, número 1, 1º, letra f), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:

(...)

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".

2.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado del 4 de marzo), ha establecido lo siguiente:

"Analizando ahora, cada uno de los productos comprendidos en el referido número 6º, resulta lo siguiente:

(....)

c) Hortalizas y verduras.

El epígrafe 3.21.01 dispone que con la denominación genérica de hortaliza "se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada"; y con la denominación de verdura "a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes."

Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.

Todos estos productos tributarán al tipo impositivo del 3%.

Por el contrario, tributarán al 6% los derivados de los mismos, entre los que el Código Alimentario comprende los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución: 1.-Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos,1,1º letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de ajos en polvo a que se refiere el escrito de consulta, siempre que, por sus características objetivas y presentación, sean idóneos para la alimentación humana en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2091-97. Texto en la fuente oficial ↗