Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2090-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 88 y 89.;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante ha venido siendo destinataria desde el 1 de enero de 1996 de determinadas entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que le eran realizadas por una empresa con domicilio en otro país de la Comunidad Europea. Por considerar que la empresa vendedora no estaba establecida en España, dicha empresa y la Sociedad consultante estimaron aplicable respecto de las referidas entregas lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, de manera que la empresa vendedora no repercutió a la Sociedad consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba tales entregas en las facturas que le expidió en relación con las mismas, y la Sociedad consultante emitió por tales operaciones los documentos equivalentes a factura ("autofacturas") conteniendo la liquidación del referido Impuesto a que se refiere el artículo 165. uno de la citada Ley. En el año 1999 ha quedado acreditado que la empresa vendedora sí estaba establecida en España desde el día 1 de enero de 1996.

Cuestión planteada

1.- Posibilidad de la empresa vendedora de, en el año 1999, rectificar las facturas que en su día expidió a la Sociedad consultante por las ventas que efectuó a esta última desde el día 1 de enero de 1996, incluyendo en tal rectificación las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan tales ventas que inicialmente no le repercutió. 2. Obligación de la Sociedad consultante de soportar la repercusión de las cuotas del IVA que le repercuta la empresa vendedora con ocasión de la citada rectificación. 3. Posibilidad de la Sociedad consultante de deducir las cuotas del IVA que, en su caso, le sean repercutidas por la empresa vendedora con ocasión de la mencionada rectificación. 4. Obligación de la Sociedad consultante de rectificar los documentos equivalentes a factura ("autofacturas") que la misma emitió en relación con las entregas a que se refiere el escrito de consulta.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado quinto del artículo 10 de la 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), los sujetos pasivos de dicho Impuesto deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, incluso cuando no hubiesen repercutido cuota alguna pero hubiesen expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación, cuando el importe de dichas cuotas se hubiese determinado incorrectamente.

El mismo artículo señala que en los casos citados la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto.

Por excepción a lo anteriormente señalado, el número 2º del apartado tres del citado artículo 89 establece que no procederá la rectificación cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas del Impuesto devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de este sea constitutiva de infracción tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del mencionado artículo 89, y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas que hubiesen emitido, en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente. Dicha rectificación deberá efectuarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos de la factura o documento inicial y la rectificación efectuada, debiendo establecerse series especiales de numeración para tales facturas o documentos de rectificación.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, los destinatarios de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido están obligados a soportar la repercusión de las cuotas de dicho Impuesto que gravan tales operaciones cuando dicha repercusión les sea efectuada por el empresario o profesional que realice las referidas operaciones que tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto en relación con las mismas, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuestos.

3.- En consecuencia con los preceptos citados:

a) La empresa que realizó a partir del día 1 de enero de 1996 las entregas de bienes a que se refiere el escrito de consulta a la Sociedad consultante, podrá rectificar en 1999 las facturas que inicialmente expidió por tales entregas, mediante la emisión de las correspondientes facturas de rectificación ajustadas a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985 en las que se incluyan las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no fueron inicialmente repercutidas a la Sociedad consultante por dicha empresa por haber considerado ambas que en relación con tales operaciones resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, la referida empresa no podrá efectuar las mencionadas rectificaciones en el supuesto de que hubiese sido la Administración la que hubiese puesto de manifiesto las referidas cuotas a través de las correspondientes liquidaciones practicadas a la misma y la conducta de ésta última fuese constitutiva de infracción tributaria.

b) La Sociedad consultante estará obligada a soportar las repercusiones de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean efectuadas por la empresa vendedora en virtud e las rectificaciones que esta última pueda realizar según lo señalado en el primer párrafo de la letra a) anterior, siempre que tales repercusiones le sean efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.

En particular, la Sociedad consultante no estará obligada a soportar las referidas repercusiones en el supuesto de que la empresa vendedora no pueda efectuar la citada rectificación por haber sido la Administración la que hubiese puesto de manifiesto las cuotas a través de las correspondientes liquidaciones practicadas a la empresa vendedora y la conducta de esta última fuese constitutiva de infracción tributaria.

c) La Sociedad consultante, en los términos y con los requisitos previstos en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, tendrá derecho a la deducción de las cuotas que le sean repercutidas por la empresa vendedora en virtud de las rectificaciones que esta última pueda realizar según lo señalado en el primer párrafo de la letra a) anterior.

La Sociedad consultante no tendrá derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades que le sean repercutidas de manera indebida por la empresa vendedora por no ajustarse tal repercusión a la normativa reguladora de dicho Impuesto.En particular, la Sociedad consultante no tendría derecho a deducir en sus declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades que la misma hubiese aceptado satisfacer a la empresa vendedora en el supuesto a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) anteriores, ya que tales cantidades no tendrían legalmente la consideración de cuotas soportadas con arreglo a derecho por Sociedad consultante puesto que la realización de la repercusión de las mismas no le está permitida en tal caso a la empresa vendedora.

d) La Sociedad consultante estará obligada a rectificar los documentos equivalentes a factura ("autofacturas") a que se refieren el artículo 165.uno de la Ley 37/1992 y el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, que la misma expidió inicialmente para documentar las entregas que le realizó la empresa vendedora. Dicha rectificación deberá efectuarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del citado Real Decreto 2402/1985.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2090-99. Texto en la fuente oficial ↗