Consulta general 2090-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 21 de diciembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 8-dos-2º, 20-uno-20ª, 84; TRLIRPF RDLeg 3/2004, DT 9ª
Descripción de hechos
Los consultantes, 6 matrimonios, adquirieron en los años 1980 y 1982 dos solares. Los maridos constituyeron una comunidad de bienes en el año 1989 con el objeto de desarrollar la actividad de venta al por mayor y menor de chatarra aportándose en el momento inicial una cantidad de chatarra y la maquinaria y estableciéndose en los mencionados solares. Uno de los comuneros causó baja en la comunidad de bienes por invalidez en el año 1992. Se va proceder a la transmisión de los solares.
Cuestión planteada
1º.- Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º.- En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos de calcular la ganancia de patrimonio posible aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley.
Contestación
1º.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
1.- Según el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
Por tanto, es la comunidad de bienes constituida para la venta de chatarra la que tendrá la consideración de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones sujetas al mismo que realice, con independencia de que sean todos, algunos o ninguno, los comuneros que realicen materialmente el trabajo en la comunidad.
De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes transmitente de los dos solares tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto. Los inmuebles transmitidos forman parte de su patrimonio empresarial, estando la entrega de los dos solares sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al encontrarse los mismos afectos a la actividad empresarial de venta de chatarra.
2.- En relación con la posible aplicación de la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto, el mencionado precepto señala que están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el mismo precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.
Por tanto, y dado que el escrito de consulta habla de transmisión de solares, supuesto que los terrenos objeto de compraventa efectivamente tengan esta condición conforme a la legislación urbanística que resulte de aplicación, la operación estará sujeta y no exenta, al no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º.
3.- El apartado uno del artículo 4 de la misma Ley establece:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley del Impuesto considera expresamente como entrega de bienes:
“Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
De acuerdo con lo expuesto, si al comunero que causó baja en la comunidad de bienes se le adjudicó algún bien de la misma como consecuencia de su separación, esta adjudicación será una operación sujeta al Impuesto al ser una entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo del mismo.
Si por el contrario no hay adjudicación de bienes sino que la baja del comunero se refiere exclusivamente al cesamiento en la prestación de trabajo remunerado en la misma, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no se produce ninguna operación gravada con el cese de un comunero por invalidez.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la sujeción al impuesto de transmisiones de los solares a que se ha hecho referencia en el punto anterior de este informe.
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
El artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRPF- establece:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
(. . .)
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges. “
A este respecto, cabe señalar que las ganancias o perdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de las mismas, sino que se incorporan al ámbito general de las ganancias y pérdidas patrimoniales, tal como establece el artículo 26.2 del TRLIRPF.
La Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF establece:
"Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de desafectación”.
La cuestión se centra en determinar si el solar se encuentra o no afecto a una actividad económica. En el caso de los comuneros que desarrollan la actividad económica y sus cónyuges la cuota de titularidad que les corresponde sobre el solar, conforme lo dispuesto anteriormente, tiene la consideración de elemento afecto a una actividad económica no resultando de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley.
En lo relativo al comunero que cesa en la actividad -año 1992-, el representante manifiesta:
- que en el momento en que cesa en la actividad se le abonó una cantidad en concepto de liquidación de su haber en dicha Comunidad,
- que la renta percibida por el uso que los restantes comuneros hacen de los solares en el desarrollo de la actividad económica -según se afirma se realiza un alquiler de la porción del terreno correspondiente a este comunero y su cónyuge, tratándose de un contrato verbal e iniciándose el mismo en la fecha de baja en la comunidad- es independiente de los resultados de la misma.
Partiendo de que los hechos se ajustan a las manifestaciones del consultante, lo que, en su caso, deberá ser acreditado por el contribuyente en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cabe entender que la cuota de titularidad sobre los solares correspondientes a este comunero y su cónyuge se desafectó en el año 1992. Al haber transcurrido más de tres años desde la desafectación hasta la fecha de transmisión de los terrenos, sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley.
No obstante, hay que tomar en consideración que el elemento patrimonial se afectó a la actividad empresarial con posterioridad a su adquisición y con anterioridad a 1 de enero de 1999. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2090-04. Texto en la fuente oficial ↗