Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2089-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 69, 79-Uno-5º;

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad anónima encargada de dirigir y gestionar determinado mercado secundario oficial de valores de renta fija. Para la prestación de sus servicios, tiene establecido el cobro de determinadas cuotas y honorarios.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto sobre el valor añadido de los distintos servicios que la consultante presta cuando el destinatario de dichos servicios es una entidad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

Contestación

1.- En respuesta a anteriores consultas (nº 577/94 y nº 544/96) esta Dirección ya aclaró que los servicios prestados por la sociedad rectora del mercado secundario oficial de valores de renta fija eran servicios sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En la segunda de estas consultas se aclaraba que la actividad de la consultante no puede calificarse de financiera ni tampoco de mediación en un mercado, sino de gestión y dirección del mismo por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA).

La consultante se plantea ahora la cuestión de si dichos servicios están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mismos se prestan a miembros del Mercado no residentes ni establecidos ni domiciliados en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Como se ha indicado, los servicios que la consultante presta son servicios sujetos y no exentos.

Por consiguiente, esta Dirección General se limitará a precisar cuales de ellos se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto,2 sin perjuicio de que los demás puedan estar sujetos al Impuesto en otros Estados miembros de la Unión Europea.

3.-Según establece el artículo 9 del Reglamento de este Mercado de Renta Fija, las funciones que corresponden a la consultante son las siguientes:

"1.- En particular, las funciones de la Sociedad en relación con el Mercado son las siguientes:

a) Las derivadas de regir, gestionar, dirigir y desarrollar el Mercado como mercado organizado, con sujeción a la Ley del Mercado de Valores y sin perjuicio de las competencias de la CNMV.

b) Las de toma de decisiones, en el ámbito que le es propio, que conduzcan a una mejora en el funcionamiento del Mercado.

c) Las de supervisión del buen funcionamiento de los sistemas de cotización y negociación para que faciliten una eficiente y automática difusión de precios ofertados y demandados y de aquéllos en los que se han realizado operaciones.

d) Las de supervisión del buen funcionamiento del sistema de compensación y liquidación utilizado por los miembros, con el fin de asegurar el control de la compensación y liquidación de los valores contratados.

e) En el ejercicio de sus funciones de dirección, ordenación, gestión y supervisión del Mercado, aprobar, ..., las circulares que procedan ...

f) Las de promoción de cualesquiera otras iniciativas para la innovación, seguridad y transparencia de los mercados de valores representativos de instrumentos financieros y monetarios en España." Según aquel Reglamento, sólo los miembros del Mercado pueden operar en el mismo. Son éstos pues los principales destinatarios de los servicios prestados por la consultante. La retribución de estos servicios se realiza de dos modos distintos; mediante el pago de una cuota inicial y una cuota anual por parte de cada uno de los miembros del mercado y mediante el pago de los llamados "honorarios relacionados con la negociación del Mercado" por parte de aquellos miembros que realicen operaciones en el mismo. La cuantía de dichos honorarios se establece en función del importe de las operaciones que realicen.

Por otra parte, la consultante presta servicios de estudio, documentación, tramitación y admisión a cotización de valores, así como de exclusión de los valores de cotización. Dichos servicios se prestan a las entidades emisoras de dichos valores y se retribuyen en función del importe de las emisiones o del importe de los valores excluidos de cotización.

Por último, la consultante percibe honorarios por otro tipo de servicios.

4.- Los servicios de gestión del mercado, supervisión del buen funcionamiento de los sistemas de cotización y negociación, así como de los sistemas de compensación y liquidación, realizados a favor de los miembros del Mercado y retribuidos mediante el pago de las cuotas inicial y anual, así como mediante el pago de los "honorarios relacionados con la negociación en el Mercado", son todos ellos, servicios a los que no resulta aplicable ninguna de las reglas especiales de localización recogidas en el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). En particular no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.h) ya que estas prestaciones de la consultante no deben calificarse como operaciones financieras. Así pues, resulta aplicable la regla de localización general prevista en el artículo 69.Uno LIVA, por lo que estas operaciones se entenderán realizadas en territorio de aplicación del impuesto y sujetas al mismo con independencia de donde resida el destinatario de las mismas.

5.- Los servicios de informe, asesoramiento y tramitación de la documentación para la admisión a cotización de los valores, así como los de exclusión de los mismos de su cotización oficial son servicios que han de localizarse conforme a la regla especial prevista en el artículo 70.Uno. 5º d) LIVA. En consecuencia, si su destinatario es un empresario o profesional que no tenga en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o un domicilio, la operación no estará sujeta al IVA español.

6.- En cuanto a las demás operaciones realizadas por la consultante, y a la vista de la descripción de éstas contenida en su Circular 4/98, la calificación que procede es la siguiente:

a) La suscripción al Boletín Diario de Operaciones con envío en papel del mismo, ha de calificarse de entrega de bienes. Dicha entrega quedará exenta del impuesto en los casos recogidos en los artículos 21 y 25.Uno de la Ley del Impuesto.

b) La suscripción al Boletín Diario de Operaciones o al fichero diario de precios cuando el acceso al mismo se produzca por medios electrónicos, constituye una prestación de servicios. Para los casos en que el destinatario de dicho servicio sea un empresario o profesional, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.f) no quedando sujetas al IVA español dichas operaciones si el suscriptor no tiene en el territorio de aplicación del impuesto su sede de actividad, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

c) La asesoría y gestión en la realización de subastas es una prestación que debe localizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.d) LIVA. Dichas operaciones tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario no tenga en el territorio de aplicación del impuesto su sede de actividad, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2089-99. Texto en la fuente oficial ↗