Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2088-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 9-1º-c); 20-uno-23º.;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante tiene como objeto social, entre otros conceptos, la explotación de edificios e inmuebles en general. En el año 1999 tiene intención de iniciar la explotación de dos inmuebles de su propiedad de la siguiente manera: a) un inmueble lo alquilará como vivienda amueblada, pero con la peculiaridad de que, estando en zona turística, se admitirán períodos de alquiler mensuales, quincenales, semanales y por fines de semana. Durante el período de estancia del inquilino la Sociedad consultante no prestará al mismo ningún tipo de servicio complementario del tipo limpieza, lavandería u otros análogos. La Sociedad consultante se limitará a realizar una limpieza del inmueble con anterioridad a la entrega de llaves al inquilino y otra con posterioridad a la terminación del arrendamiento, con independencia de la mayor o menor duración de este último. b) el otro inmueble lo explotará, previsiblemente, con la calificación de "casa de aldea" en la modalidad de alquiler total de la vivienda, prestando además como único servicio complementario incluido en la contraprestación total estipulada el de cambio de lencería con carácter semanal.

Cuestión planteada

1. Exención de los referidos alquileres. 2. Si la explotación de los citados inmuebles constituyen sectores diferenciados de actividad el uno respecto del otro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos de dicho Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley y que tengan por objeto edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los muebles arrendados conjuntamente con ellos.

En virtud de lo dispuesto en la letra e') del citado precepto, la referida exención no se aplicará a los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

En consecuencia, esta Dirección General considera que:

a) Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la Sociedad consultante consistentes en el alquiler por la misma del primer inmueble a que se refiere el escrito de consulta, incluidos los muebles arrendados conjuntamente con él, cuando sea utilizado por el propio arrendatario como vivienda, con independencia del cual sea el período de duración del arrendamiento, y teniendo en cuenta que la Sociedad consultante no se obliga a prestar ninguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento.

b) No estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la Sociedad consultante consistente en el alquiler por la misma, con la calificación de "casa de aldea", del segundo de los inmuebles a que se refiere el escrito de consulta, puesto que la Sociedad consultante se obliga a prestar al arrendatario un servicio (lavado y cambio de lencería) propio de la industria hotelera durante el período de tiempo de duración del arrendamiento.

2.- De conformidad con lo dispuesto en la letra a') de la letra c) del artículo 9º de la Ley 37/1992, se considerarán actividades económicas distintas a efectos de la determinación de la existencia de sectores diferenciados de actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) aprobada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 22).

Teniendo en cuenta lo previsto en las notas explicativas de la CNAE elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística, esta Dirección General considera que la explotación de los dos inmuebles a que se refiere el escrito de consulta está comprendida en el grupo 55.2 de dicha Calisifación (Camping y otros tipos de hospedaje de corta duración), grupo que comprende, entre otras actuaciones, la provisión mediante pago de alojamiento turístico para estancias cortas en chalets, apartamentos turísticos, casas de campo, granjas, refugios de montaña, etc.

En consecuencia, la explotación por Sociedad consultante de los dos inmuebles a que se refiere el escrito de consulta estaría comprendida en el mismo grupo (el 55.2) de la CNAE, formando por tanto parte de una misma actividad económica y sector de actividad de la Sociedad consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2088-99. Texto en la fuente oficial ↗