Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2087-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-9

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones: a) Prestación de servicios de ayuda a domicilio cuyo importe se satisface por Ayuntamientos que contratan los servicios. b) Prestación de servicios asistenciales en residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas. c) Prestación de servicios de limpieza, conserjería y mantenimiento de residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto".

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

3.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios prestados por la entidad consultante consistentes en la asistencia domiciliaria de niños, ancianos, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos y en servicios de asistencia social propios de una Residencia de la tercera edad constituyen prestaciones de servicios incluidas entre las que se relacionan en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/92.

La exención prevista en el citado precepto no es aplicable a dichos servicios toda vez que la entidad consultante no es una entidad privada de carácter social, dado que es una entidad mercantil.

Por tanto, los servicios mencionados estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de limpieza, conserjería y mantenimiento de residencias de la tercera edad efectuados por la entidad consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2087-97. Texto en la fuente oficial ↗