Consulta general 2086-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
Entidad mercantil que comercializa un equipo de irradiación gamma para la investigación en ciencias biológicas y biomédicas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.-El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, Centros de investigación, laboratorios, etc.).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.-El tipo impositivo reducido del 7 por ciento resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo pueden destinarse a los usos sanitarios a que se refiere el artículo 91, apartado uno, l, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, circunstancias que concurren en el equipo objeto de consulta que, según el catálogo que se adjunta a la misma, puede utilizarse en investigación biológica, botánica, etc..
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del equipo de irradiación gamma objeto de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2086-97. Texto en la fuente oficial ↗