Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2086-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Comercialización de un producto líquido de uso tópico (repelente de insectos para piel humana).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

2.- Según informe de fecha 30 de octubre de 2003 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, para productos similares al consultado : “Los productos para combatir piojos (pediculicidas) y los repelentes de insectos (biocidas) son productos de higiene personal, en los términos previstos en la Ley del Medicamento y se rigen normativamente por el Real Decreto 3349/1983 sobre la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y posteriores modificaciones (BOE nº 20 de 24-01-1984).”

3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes productos objeto de consulta: los repelentes de insectos (bioxidas), puesto que se trata de productos de higiene personal.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2086-03. Texto en la fuente oficial ↗