Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2085-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 75, 78 y 79, Ley 40/1998 arts 31, 32 y DT 9ª, Ley 18/1991 art DT 8ª

Descripción de hechos

Permuta de un solar perteneciente en proindiviso de dos personas físicas y no afecto al desarrollo de ninguna actividad empresarial o profesional por viviendas y una cantidad en dinero. Venta posterior de las viviendas.

Cuestión planteada

Tributación de la operación de permuta por los distintos conceptos impositivos. Tributación de la venta de viviendas.

Contestación

De lo indicado en el escrito de consulta se desprende que el solar permutado por el consultante con una promotora a cambio de obra futura y una determinada cantidad de dinero no constituye un bien afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales de los transmitentes, por lo que la transmisión del referido inmueble no estará sujeta el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, el consultante no habrá de repercutir dicho tributo a la sociedad adquirente del solar. Dicha transmisión sí estará sujeta, en cambio, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones onerosas.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas que los consultantes efectúen de las viviendas recibidas a cambio de la entrega del solar, que, salvo que por circunstancias que no constan en la consulta, el consultante realizase tales transmisiones en el ejercicio de una actividad empresarial de venta habitual y organizada de inmuebles. Debe indicarse que, en caso de que tales transmisiones estuvieran sujetas al Impuesto, quedarían exentas del mismo, por tratarse de segundas transmisiones de edificaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que se refiere a la entrega de viviendas por parte del promotor a los consultantes, se trata de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. El devengo de dicho Impuesto se producirá en el momento en que el solar se ponga a disposición de la entidad, por cuanto la recepción de dicho solar por ésta supone la percepción como pago anticipado de la total contraprestación de la entrega de viviendas construidas. La base imponible estará constituida por el valor normal en el mercado de las citadas viviendas. Consecuentemente, el consultante habrá de soportar el Impuesto por la adquisición de las viviendas permutadas a cambio del solar, sin que haya de repercutirlo por la transmisión del solar ni de las citadas viviendas recibidas de la promotora. Tampoco habrá de repercutir cuota alguna por la percepción de la parte de la contraprestación satisfecha en metálico por la entidad adquirente del terreno.

En cuanto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la operación de permuta del solar a cambio de viviendas constituirá una ganancia o pérdida patrimonial al tratarse de una variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes, puesta de manifiesto como consecuencia de la alteración en la composición del mismo. Ahora bien, dicha ganancia patrimonial podrá quedar exenta de tributación por aplicación de la Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la Disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la Disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que en las transmisiones de bienes inmuebles a partir de 1 de enero de 1997, el incremento de patrimonio se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo que exceda de dos, desde la adquisición del elemento patrimonial hasta el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

De acuerdo con el escrito de consulta, la adquisición del solar se produjo en el año 1979, fecha del fallecimiento y a la que se retrotraen los efectos de la escritura de adjudicación de herencia aunque fue posterior, por lo que la aplicación del coeficiente reductor indicado en el párrafo anterior determinará la no sujeción de la ganancia patrimonial, tanto con la normativa anterior, en el caso de que la permuta se hubiese realizado antes de 31 de diciembre de 1998, como con la normativa vigente en el caso de que la permuta se haya realizado con posterioridad a esa fecha.

Por último, la posterior enajenación de las viviendas entregadas por el promotor dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al Impuesto cuyo importe se determinará por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efecto previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2085-00. Texto en la fuente oficial ↗