Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2083-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-22

Descripción de hechos

La empresa consultante se dedica a la construcción y promoción de inmuebles. Compra nueve viviendas unifamiliares en fase de construcción y adquiere, asimismo, un porcentaje sobre un edificio de viviendas también en fase de construcción. Posteriormente termina la construcción de las viviendas citadas y procede a la venta de las mismas.

Cuestión planteada

-Sujeción o exención al Impuesto por las mencionadas ventas. -Concepto de "primera transmisión de edificaciones".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del tributo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."

El mismo precepto añade lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."

Por tanto, no se tendrá en cuenta la anterior transmisión de las viviendas en fase de construcción, teniendo la ulterior venta a que se refiere el escrito de consulta la consideración de "primera entrega" de edificaciones estando consecuentemente sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, las ventas de las viviendas unifamiliares y las ventas de las viviendas ubicadas en el edificio que se mencionan en el escrito de consulta, por tener el carácter de primera entrega de edificaciones realizada por el promotor de las mismas después de terminada la construcción, tal y como se indica en el artículo 20.uno 22 de la Ley.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2083-97. Texto en la fuente oficial ↗