Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2083-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-3-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante efectúa ejecuciones de obra consistentes en el acondicionamiento de firmes y asfaltado de accesos de garajes, garajes, vías dentro de la urbanización, para promotores de viviendas unifamiliares, así como para promotores de edificios destinados a viviendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida, en la Resolución de 17 de julio de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 31 de julio) forman parte de las viviendas la preparación del terreno para el ajardinamiento, y las instalaciones y servicios complementarios, excluidas las de carácter deportivo.

2.- En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre un promotor y el contratista consultante que tengan objeto servicios complementarios de un edificio de viviendas en construcción, o una vivienda unifamiliar, tales como las de asfaltado del acceso al garaje, el acondicionamiento de firmes, garajes, vías dentro de la urbanización, efectuadas dentro de la parcela donde se sitúa la vivienda en construcción, señaladas en el escrito de consulta, será el 7 por ciento.

No concurriendo los requisitos anteriores el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra citadas será el 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2083-03. Texto en la fuente oficial ↗