Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2076-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-7º y 91-uno-3

Descripción de hechos

Una empresa constructora realiza las siguientes actividades.- Ejecución de obra de una piscina para un promotor de una vivienda unifamiliar.- Venta conjunta de una vivienda unifamiliar en una parcela menor de 5.000 metros y que tiene una piscina.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a las mencionadas operaciones.- Qué se entiende por anexos a viviendas.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2. - El artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91, apartado uno, número 3 1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

Por otro lado, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16):

"La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación".

En consecuencia tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de piscinas a que se refiere el escrito de consulta, siendo irrelevante que la piscina se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario individual de una vivienda unifamiliar.

4.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno, número 1, 7º, de la citada Ley señala que tributarán al 7 por ciento las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.

A efectos de este artículo, por anexos o anejos se entienden entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pista de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos.

No debe confundirse el tipo impositivo aplicable a la transmisión conjunta de las citadas viviendas y sus elementos accesorios (zonas deportivas, garajes, trasteros), que es el 7 por ciento, con el tipo impositivo aplicable a ejecuciones de obra para la construcción de instalaciones deportivas que tributan al 16 por ciento.

5.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la construcción de una piscina que forma parte de un proyecto arquitectónico de vivienda unifamiliar con piscina con una licencia de obra única, es el tipo general del 16 por ciento previsto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, reguladora de dicho Impuesto.

2º) Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a la transmisión de una vivienda unifamiliar, en la que existen además zonas deportivas, como una piscina, según dispone el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2076-03. Texto en la fuente oficial ↗