Consulta general 2075-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123.Uno Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123-Uno. Orden HAC/225/2003
Descripción de hechos
El consultante está dado de alta en el epígrafe 653.4 (comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, etc) estando acogido al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
- Determinación de los materiales cuya adquisición puede originar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas.
Contestación
1.- El artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
2.- La Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero), dispone en los apartados 1 y 2, de las instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo siguiente:
"1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un "importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1º. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2º. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3º. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.
4º. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
…"
La Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) no ha introducido ningún cambio respecto a lo regulado en las citadas instrucciones anteriormente transcritas.
3.- En consecuencia, las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes con derecho a la deducción para la determinación de la cuota derivada de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán las correspondientes a las compras de aquellos materiales que sean objeto de comercialización por el consultante y relativos, por tanto, al ejercicio de la actividad mencionada en el epígrafe 653.4 del Impuesto sobre actividades Económicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de ambas ordenes ministeriales, la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción, incluida en el epígrafe 653.4 objeto de consulta, tributa en el régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, hay que señalar que la actividad de comercialización de materiales y artículos para la construcción de edificaciones está excluida de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia por el Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2075-03. Texto en la fuente oficial ↗