Consulta general 2063-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 17 de diciembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4.Uno, 5; Ley 40/1998, Arts. 20-1, 42
Descripción de hechos
El consultante junto a su mujer ha constituido una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de prestar determinados servicios profesionales. Ambos trabajan para la citada entidad, habiendo cedido a la misma de forma gratuita dos inmuebles de su propiedad.
Cuestión planteada
- Valoración de la cesión del inmueble en el IRPF y, en su caso, obligación de retener. - Si la operación se encuentra sujeta o no al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Hasta el 31 de diciembre de 2002:
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Para su cuantificación, deberá computarse como rendimiento íntegro, el importe que por todos los conceptos resulten exigibles del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido. El rendimiento íntegro así calculado, se minorará en el importe de los gastos deducibles previstos en el artículo 21.1 de la citada Ley 40/1998.
En consecuencia, en el presente caso, en que la cesión de los inmuebles se produce de forma gratuita, el rendimiento neto del capital inmobiliario será cero o, en su caso, negativo, por el importe, en este último caso de los gastos fiscalmente deducibles. Por el mismo motivo, no existirá obligación de practicar retención o ingreso alguno.
No obstante, al tratarse de una operación vinculada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 42.1 de la citada Ley 40/1998, en cuya virtud resulta aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las reglas de valoración previstas para estas operaciones en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), sin que, por tanto, resulte de aplicación la presunción de onerosidad contenida en el artículo 6.3 de la Ley 40/1998. De esta forma, tal y como señala el citado artículo, la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
De igual forma, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la citada Ley 40/1998, en relación con la valoración de la actividad económica o trabajos prestados por los consultantes a la citada sociedad, de forma que, tanto el contribuyente como su esposa, deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la citada Ley 43/1995, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
A partir de 1 de enero de 2003:
Resulta igualmente aplicable lo dispuesto anteriormente, si bien es necesario tener en cuenta las modificaciones introducidas en la citada Ley 40/1998 por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE de 19 de diciembre), de tal forma que, en virtud de la nueva redacción del artículo 21.1 de la Ley 40/1998, el rendimiento neto del capital inmobiliario no podrá resultar negativo, al tiempo que se ha introducido un inciso en el artículo 42.2 de la Ley 40/1998, señalando que, en todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.
A partir de 11 de marzo de 2004:
La aprobación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), no ha implicado modificación alguna que afecte al contenido de la presente contestación, salvo que las referencias al articulado de la Ley 40/1998 deben entenderse efectuadas a los artículos correspondientes del señalado texto refundido. La misma observación debe efectuarse en relación con la aprobación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, a los arrendadores de bienes.
Sin embargo, el artículo de referencia no considera empresarios a las personas que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En consecuencia con todo lo anterior, no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso a título gratuito de los inmuebles por parte del matrimonio consultante, y efectuada a favor de una sociedad para que esta última instale en ellos su actividad económica, a que se refiere el escrito de consulta, ya que dicha cesión no se considera efectuada a efectos de dicho Impuesto por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional por ser realizada por los cedentes exclusivamente a título gratuito y sin la finalidad por tanto de obtener ingresos continuados en el tiempo por dicha cesión.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2063-04. Texto en la fuente oficial ↗