Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2061-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º, y 2º.;

Descripción de hechos

Entregas de sal para ser utilizada en equipos de tratamiento de aguas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 1º y 2º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto." El Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, define en su epígrafe 3.24.01 la sal para la alimentación como el producto constituido por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y se conoce con el nombre de "sal comestible" o simplemente "sal".

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitrias e importaciones de sal apta para usos alimenticios conforme a lo previsto en el Código Alimentario español y su correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria, con independencia de la condición del adquirente y el destino que se de a la misma.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones relativas a sal no apta para usos alimenticios, según el referido Código Alimentario y sus disposiciones complementarias.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2061-99. Texto en la fuente oficial ↗