Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2061-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-11

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios efectuadas por naturópatas.

Cuestión planteada

- Exención del Impuesto. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:

"3º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas."

La exención prevista en el mencionado precepto está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se presten directamente a personas físicas, y

b) Que se presten por profesionales que tengan la condición de médicos o sanitarios de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Dicha exención no resulta aplicable a los naturópatas y acupuntores, dado que no son profesionales médicos o sanitarios conforme el ordenamiento jurídico vigente.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del citado Impuesto.

La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.uno.2.11º), porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20.uno. 3º) y 91.uno.2.11º) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios prestados por los profesionales naturópatas a que se refiere el escrito de consulta están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo general del 16 por ciento, dado que no tienen la condición de profesionales sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente ni poder calificarse los servicios por ellos prestados como de asistencia sanitaria.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2061-97. Texto en la fuente oficial ↗