Consulta general 2059-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º·7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-2, 7
Descripción de hechos
Entidad mercantil cuya actividad consiste en la explotación de un parque infantil para niños menores de 12 años dotado de diferentes atracciones donde, además, se prestan servicios de hostelería.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(...)
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".
2. En relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios culturales mencionados en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley, la Dirección General de Tributos, en Resolución de 4 de marzo de 1993, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha determinado lo siguiente:
"En relación con este precepto, se ha consultado el alcance que debe darse a la fiscalidad reducida correspondiente a la entrada a parques de atracciones, considerando que es práctica habitual que en el precio de entrada al recinto se comprenda el derecho a utilizar un determinado número de las atracciones prestadas en su interior.
A estos efectos, debe entenderse que el tipo reducido establecido en este precepto corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se prestan los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos. Obviamente, el tipo reducido aplicable a la entrada a teatros, salas cinematográficas, etc., comprende la entrada al recinto y el disfrute del espectáculo.
En consecuencia, el tipo del 6 por 100 corresponde a la entrada a los parques de atracciones y el disfrute de las atracciones propias de estos recintos, estén o no comprendidos en el precio de entrada.
Contrariamente, no se comprenderán en dicho tipo impositivo las entregas de bienes o servicios que no sean las propias de los mismos, como ocurre con los servicios de restaurante, suministro de bebidas, etc., cuando deban tributar al tipo general del Impuesto".
B) Resolución
En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) La entrada al centro de atracciones infantil en donde se encuentran las instalaciones y juegos infantiles para niños menores de 12 años.
b) El suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2059-97. Texto en la fuente oficial ↗