Consulta general 2058-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7, 8, 11
Descripción de hechos
Se otorga por un Ayuntamiento una concesión municipal de obra y explotación de un aparcamiento a una sociedad. La mencionada sociedad cesionaria transmitirá a la empresa consultante la referida concesión.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos del mismo artículo establece que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
El artículo 5 al regular el concepto de empresario o profesional establece en su apartado uno, b) que tendrán tal carácter, las sociedades mercantiles en todo caso.
El artículo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 11, apartado uno de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
El apartado dos del mismo artículo 11, en su número 3º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes" .
De acuerdo con dichos preceptos, debe calificarse como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa. Estamos ante la transmisión a un tercero de una concesión administrativa de que dicho empresario es titular.
2. En consonancia con los preceptos referidos anteriormente, concluiremos precisando que, la transmisión de la concesión administrativa a que se refiere el escrito de consulta, es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2058-03. Texto en la fuente oficial ↗