Consulta general 2057-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5. Ley 49/2002 art. 25
Descripción de hechos
El consultante, que es el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, ha pactado un contrato de colaboración con diversas entidades bancarias, en virtud del cual recibe unas colaboraciones económicas y realiza diversas contraprestaciones, como la promoción de dicho convenio de colaboración a través de inserciones en sus publicaciones. CUESTION PLANTEADA:
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que:
"La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que regula el concepto de prestación de servicios, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de carácter publicitario y promocional realizados por el colegio consultante a favor de una entidad bancaria en virtud de un contrato suscrito entre ambos a tal fin.
2.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo),
estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general establece en su punto 1, lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambió de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”
….
Dado que el colegio consultante es una entidad que no se incluye dentro de las entidades beneficiarias del mecenazgo que enumera el artículo 16 de la Ley 49/2002, no le es de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25, considerándose por tanto tal actividad como una prestación de servicios.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de publicidad y promoción realizados por la entidad consultante, consistentes entre
otros, en la difusión de la participación de las entidades bancarias que colaboran económicamente con el colegio, a través de inserciones en sus publicaciones.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2057-03. Texto en la fuente oficial ↗