Consulta general 2047-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 31, 32 y 33, DT-9ª, Ley 37/1992 arts 5 y 20
Descripción de hechos
El consultante y su esposa son propietarios de unas fincas que aportaron a una Junta de Compensación sin transmitirle la propiedad de las mismas. Concluido el proyecto, se les adjudicaron unas parcelas, que tienen el propósito de enajenar.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de las parcelas adjudicadas.2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la venta de dichas parcelas.
Contestación
1. En relación la primera cuestión hay que señalar que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d) dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo, o quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.
En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, sería precio distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, como ocurrirá en los casos contemplados en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuado ésta como mera fiduciaria de sus miembros, y como parece ser el caso descrito en la consulta, no estarán sujetas al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes.
En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra c), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la Junta actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La misma recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a su vez repercutirá a sus miembros el citado Impuesto cuando les preste el servicio de urbanización.
Si los terrenos adjudicados al consultante y su esposa son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
Una vez determinada la sujeción al Impuesto, y respecto a su posible exención, hay que señalar que el artículo 20, apartado uno, número 20º, de la Ley 37/1992 establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Dicha exención no se extiende a las entregas de ciertos terrenos aunque no tengan la condición de edificables, entre los que están los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
En estos términos, la transmisión de terrenos urbanizados adjudicados al consultante y su esposa por una Junta de Compensación sin que la integración en la misma determinase la transmisión de los referidos terrenos, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que se trate de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
El hecho de que sea la segunda o ulterior transmisión de dichos terrenos es irrelevante, ya que este extremo únicamente tiene trascendencia cuando se trata de edificaciones, no de terrenos.
2. En cuanto a la segunda cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 31.1. de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (…)”.
Por tanto, y conforme con tal definición, la venta de las parcelas por el consultante y su esposa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial atribuible por mitad a cada uno.
En cuanto a la determinación del importe de la variación patrimonial, su cálculo vendrá dado por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión (artículo 32.1.a) de la Ley 40/1998), valores cuya composición se recoge en el artículo 33 de la misma Ley, que señala lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, antecediendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Respecto al coeficiente de actualización a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, al tratarse de un inmueble no afecto a actividades económicas adquirido con anterioridad a 1994, si la transmisión se produce en el 2000 el coeficiente aplicable será 1,059, tal como establece el artículo 58. Uno de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000.
Finalmente, debido a la antigüedad en la titularidad del bien resultará también aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 (porcentajes reductores):
“Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 2. ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Por su parte, las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 determinan lo siguiente:
“2ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstos en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
(…)
e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
4ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2ª) y 3ª) anteriores”.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2047-00. Texto en la fuente oficial ↗