Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2046-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa mobiliario y accesorios para uso exclusivo de carácter clínico-hospitalario incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

La aplicación del citado tipo impositivo reducido a los productos referidos en el párrafo anterior sólo resulta aplicable a aquéllos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, centros geriátricos, clínicas, etc...).

3.- Por su parte el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

4.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía, entendiendo por tales, aquellas sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la Ley. A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las Entidades Gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, bien por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía o bien artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar, prevenir, diagnosticar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre, los siguientes artículos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta:

1600 carro camilla; 1601 carro camilla; 1610 camilla de transporte; 1611 camilla de transporte plegable al centro; 1710 mesa de exploración; 1740 mesa de exploración ginecológica; 1741 mesa de exploración ginecológica; 2000 mesa veterinaria de cirugía; 2200 sillón de podología; 2350 silla de ruedas (excepto las que deban tributar al tipo del 4 por ciento según el punto 1º anterior); 2400 soporte apoya brazos; 2401 soporte apoya brazos; 2402 soporte apoya brazos; 2403 soporte apoya brazos; 2410 soporte portasueros; 2411 soporte portasueros; 2420 lámpara de exploración; 2421 lámpara de exploración; 2422 lámpara lupa; 2430 paralelas para rehabilitación; 2440 andador; 2500 cama hospitalaria; 3010, 3001 y 3000 negatoscopios; 3020 y 3021 escala adultos y niños.

3º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes productos incluidos en el catálogo objeto de consulta:

1001 Biombo de dos cuerpos; 1002 Biombo de tres cuerpos; 1100 banqueta de un tramo; 1101 banqueta de dos tramos; 1200 carro portabalas de oxígeno; 1201 carro portabalas de oxígeno; 1300 carro de curas,; 1301 carro de curas; 1302 carro de curas; 1400 carro de yesos y vendas; 1500 carro de ropa sucia; 1501 carro de ropa sucia; 1502 carro de ropa sucia doble; 1503 carro de ropa sucia y limpia; 1510 carro de transporte; 1700 mesa de reconocimiento; 1701 mesa de reconocimiento; 1705 mesa de tratamiento de madera; 1715 mesa de reconocimiento; 1720 mesa de masaje; 1730 mesa de masaje portátil; 1750 mesa de reconocimiento; 1751 cuna de recién nacidos; 1760 mesa desnuda de un cuerpo; 1761 mesa desnuda de dos cuerpos; 1770 mesa pesa bebes; 1771 mesa con talla para bebes; 1800 mesa auxiliar; 1801 mesa auxiliar; 1810 mesa auxiliar; 1811 mesa auxiliar; 1812 mesa auxiliar; 1820 mesa auxiliar; 1821 mesa auxiliar; 1822 mesa auxiliar; 1830 mesa de extracciones; 1840 mesa de extracciones; 1841 mesa de extracciones para dos o tres personas; 1900 mesa para instrumental; 1901 mesa para instrumental; 1910 mesa para instrumental de pago; 2001 mesa veterinaria para reconocimiento; 2100 mesa de despacho; 2101 mesa de despacho; 2210 sillón diversas especialidades; 2211 sillón diversas especialidades; 2220 sillón de masaje facial y corporal; 2300 taburete giratorio; 2301 taburete giratorio; 2302 taburete giratorio; 2310 taburete giratorio; 2311 taburete giratorio; 2320 taburete giratorio; 2321 taburete giratorio; 2330 silla de despacho fija; 2331 silla de despacho giratoria; 2340 sillón de despacho fijo; 2341 sillón de despacho giratorio; 2450 cubo redondo; 2460 a 2463 cubo a pedal; 2510 mesa para comer y leer en la cama; 2600, 2601, 2610 vitrina; 2620 y 2621 vitrina armario; 2630 vitrina arsenal; 2640 y 2641 vitrina mural; 2800 carro de electrocardiografía; 2700 taquilla armario; 2900 y 2901 carro portahistorias.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2046-03. Texto en la fuente oficial ↗